La desconexión digital no es un derecho fundamental de la Constitución. Por tanto, no merece la especial protección que a estos derechos otorga la Carta Magna. En una nueva columna jurídica de la mano del abogado y director del Departamento Jurídico y de Relaciones Laborales, Juan Pedro Huertas, nos acerca una sentencia que es de interés: ¿Qué puede ocurrir si no hay protocolos de desconexión digital en el empresa?
Columna jurídica
Vueltos ya de vacaciones, en relación a los últimos cambios en RDL 5/2023 y la posible vulneración de derechos fundamentales por derecho a la desconexión digital que se pueda solicitar de contrario, desde el departamento Jurídico y de Relaciones Laborales, os comunicamos una sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 5 de Mayo de 2023, por la que según los hechos probados, se considera que el derecho a la desconexión digital no es un derecho fundamental que genere indemnización si se vulnera.
Como ya sabéis, las personas trabajadoras tienen derecho a la desconexión digital para garantizar el derecho a la vacaciones, y como también se dispone en el artículo 62 del Convenio de Industria Siderometalúrgica de la provincia, entre otros), al respecto de su descanso, permisos, etc. En este artículo, igualmente se dispone que la empresa elaborará una política interna dirigida a las personas trabajadoras, donde definirá las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión.
¿Qué puede pasar si no hay protocolos de desconexión digital en la empresa?
Y, si hay vulneración, ¿se entiende automáticamente existencia vulneración derechos fundamentales?
Según dispone dicha sentencia en su Fundamentación Jurídica quinta:
“siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas "... constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16)... eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica" (STSJ Madrid 4/11/2020)”
Dicho esto, en relación al caso concreto y declarada IT en la persona trabajadora, sin existencia de protocolos, deberemos estar al caso concreto de hechos que puedan probarse de contrario, el tipo de contingencia (si es común o profesional), si ha habido reclamaciones previas de la persona trabajadora, en especial si ha habido invasión o violación del derecho a la intimidad., existencia de una acción empresarial que pueda considerarse como "acoso", dirigida a perjudicar a la persona trabajadora, etc.
En este caso, la persona trabajadora, reclamaba una indemnización de 120.000 euros, por haber sido sometido a "largas jornadas y a una desmesurada carga de trabajo".
La sala del TSJ de Cataluña remarca que una cosa es que la persona trabajadora acuse a la empresa de ser la razón de sus problemas de salud, y que éstos puedan guardar relación con el Trabajo, y otro que haya realizado conductas tendentes a perjudicar su integridad física o moral o su derecho a la intimidad.
Así, en todo caso, podría haber un derecho a extinción voluntaria del contrato de trabajo para la persona trabajadora. Este derecho, no generaría en el orden social una indemnización adicional de daños y perjuicios, que no constan probados, sentenciando el TSJ Cataluña en el supuesto analizado de que, no se ha vulnerado derechos fundamentales.
En cualquier caso, recordar deben establecerse en las empresas protocolos de desconexión digital para evitar problemas y cumplir con la normativa, de acuerdo con lo indicado en los convenios del metal suscrito por UPM con los sindicatos, en relación a un derecho a la desconexión digital, que en el ámbito laboral queda definido en el artículo 88 de la L.O 3/2018, recordando en todo caso y por posible salvaguarda de aquellas empresas que puedan encontrarse en este momento en una situación parecida a la enjuiciada, que el derecho al descanso y a la limitación del tiempo de trabajo aparece en la Constitución dentro de los principios rectores de la política social y económica, por lo que no corresponde su invocación vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales a la vista y a la integridad física. y a la intimidad.
Como siempre, quedamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o aclaración al respecto.
Saludos cordiales.
Juan Pedro Huertas González
Director Jurídico y Relaciones Laborales UPM